20 de enero 2021

Finalmente, en el día de la fecha se ha publicado en el Boletín Oficial la esperada reglamentación – aunque parcial – de la tan discutida – por empresarios y sindicalistas – ley de teletrabajo: “Régimen legal del contrato de teletrabajo. Ley N° 27.555. Reglamentación. Decreto N° 27/2021”.

El decreto elaborado por el Ministerio de Trabajo dejó sin reglamentar los artículos importantes como el 2, 3 y 4 referidos al contrato de teletrabajo, derechos y obligaciones y la jornada laboral, respectivamente., como así tampoco los 7, 11, 12 16 y 17 referidos a Voluntariedad, Capacitación, Derechos colectivos, Protección de la Información Laboral y Prestaciones transnacionales.

Si bien al aprobarse la ley, debería entrar en vigencia luego de 90 días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio por la pandemia de COVID-19, será el Ministerio de Trabajo quien deberá dictar una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días indicados para que comience a regir la ley.

Objeto: las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no se aplicarán cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.

Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.

Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.

Jornada laboral. Sin reglamentar

Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión.

Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos

Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.

Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.

Voluntariedad. Sin reglamentar.

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