9 de marzo 2021

A los efectos del acceso al mercado de cambios, se considera deuda comercial por importación de bienes, entre otras, a las obligaciones por cuotas pendientes de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra o devolución.(1)

Tratándose de una importación de bienes es de aplicación la normativa sobre el registro ingreso aduanero relativo a la oficialización por parte del importador del despacho de importación para su posterior despacho a plaza de los bienes.(2)

A los efectos de la normativa cambiaria, se considera proveedor del exterior a quien ha emitido o emitirá la factura comercial en el exterior a nombre del comprador residente que accede al mercado de cambios.(3)

En la medida que corresponda a operaciones que cuenten con el registro de ingreso aduanero quedan comprendidos los siguientes pagos(4):

i) Pagos contra la presentación de la documentación de embarque.
ii) Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes (incluye a las cuotas por el leasing).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la entidad financiera local que intervenga para cursar las operaciones cambiarias deberá verificar, entre otras condiciones, que el beneficiario del pago a realizar sea al proveedor del exterior o, en su caso, a la entidad financiera del exterior que financió la compra al proveedor del exterior, toda vez que las cuotas del leasing son consideradas deuda comercial por importaciones de bienes.(5)

En el caso que los pagos a realizar previstos en el contrato superen el valor del bien importado, según la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la entidad interviniente deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo con a la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.(6)

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