29 de marzo 2021

El régimen vigente en la materia prevé que podrán prestar dichos servicios a nombre propio o a través de estudios profesionales los Contadores Públicos que:

  • No sean socios o accionistas, directores o administradores de la entidad financiera o de personas o empresas económicamente vinculadas a ella.
  • No se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o empresas económicamente vinculadas a ella
  • No se encuentren inhabilitadas según el artículo 10 de la Ley 21526 para los síndicos.
    • ARTICULO 10. —No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley:
    1. Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley N° 19.550;
    2. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
    3. Los deudores morosos de las entidades financieras;
    4. Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
    5. Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
    6. Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.

Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incisos 2º y 3º, de la Ley N° 19.550.”

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