8 de febrero 2021
En primer término, viene al caso recordar que en el Título I de la Ley de Financiamiento Productivo Nro. 27.440, se estableció un régimen para la creación de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” (FCEM), cuyo registro es competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Por tanto, ese registro se administra y funciona en ese ámbito.
Por su parte, el artículo 4° de esa ley dispone que la FCEM constituye un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando reúna todos los requisitos exigibles conforme a lo previsto en sus incisos a) a d).
Dichos incisos disponen respecto de las FCEM que:
a) Se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra;
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional;
c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la FCEM en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago;
d) El comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Asimismo, es de señalar que los artículos 10 y 11 de la aludida ley establecen que el pago de las FCEM solo podrá llevarse a cabo si es un instrumento o medio de pago habilitado por el Banco Central, salvo que hubieran sido acreditadas, luego de su aceptación, en un Agente de Depósito Colectivo, (ADC) o similar, para su negociación.
Por otra parte, en su artículo 13, la citada prevé que también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos -que no serán considerados mercados en los términos del artículo 2° de la ley 26.831-, en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias y proveedores no financieros de crédito.
En otro orden, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley N° 27.440 establece que la autoridad de aplicación y la Comisión Nacional de Valores establecerán los procedimientos de negociación y transmisión de las FCEM, pudiendo limitarlos a medios electrónicos y que las FCEM que se constituyan en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4° -es decir, las que se emitan con un plazo de pago menor al establecido en su artículo 4°, inciso c),- sólo serán transmisibles una vez que hayan sido aceptadas tácita o expresamente.
A su vez, en su artículo 21, el legislador encargó al ente rector la determinación, en el ámbito de su competencia, del esquema regulatorio que estime corresponder a los fines de implementar el nuevo régimen de la FCEM, en tanto que en su artículo 25 contempla que las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.760 (régimen de la Factura de Crédito en su formato físico) y en el Decreto-Ley N° 5.965/63, ratificado por la Ley N° 16.478, son de aplicación a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, en tanto no se opongan a las disposiciones de la Ley N° 27.440.
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