2 de marzo 2021

Desde que asumió funciones la nueva administración de la Unidad de Información Financiera (UIF) a cargo del Dr. Carlos Cruz, se dictaron dos resoluciones condenatorias que comentaré brevemente a continuación, a los fines de intentar vislumbrar el criterio utilizado para arribar a la determinación de la responsabilidad de los Sujetos Obligados Involucrados (SOI), como así también de sus Directores y/o máximas autoridades.

Cronológicamente la primera sanción lleva el Número 32/2020 y fue dictada el día 11 de junio de dicho año, en el marco del Sumario N° 867/13, en el cual se imputó a una importante entidad bancaria incumplimientos formales a las previsiones de la Ley 25.246 y de la Resolución  UIF N° 121/11, vinculados a deficiencias en (i) la Matriz de Riesgos de la entidad; (ii) en el Sistema de Monitoreo de las Operaciones; y (iii) en la Política de Identificación y Conocimiento de los Clientes, los cuales habrían sido detectados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en las inspecciones que realizara los días 7 de noviembre de 2012 y 7 de enero de 2013.

Sucintamente debe señalarse que la UIF no dio acogida favorable a los planteos efectuados por los defensores de la Entidad bancaria y de sus Directores, referidos a i) la aplicación de los principios generales del Derecho Penal; ii) la supuesta inconstitucionalidad de la delegación contenida en el artículo 21 de la Ley N° 25.246; iii) la supuesta violación del principio de legalidad debido a que las conductas reprochadas no se encontrarían previstas por el artículo 21 de la Ley N° 25.246; iv) la falta de adecuación reglamentaria invocada en la formulación de los cargos; y v) la aplicación retroactiva de la Resolución UIF N° 30-E/2017 como ley más benigna.

Así las cosas, en lo sustancial es posible sostener que la UIF ha mantenido un criterio similar al de las gestiones anteriores en cuanto a la inaplicabilidad directa de los principios que rigen en materia penal y que hacen a la determinación de la culpabilidad de las personas físicas, es decir, de los directores de los distintos SOI y/o de sus máximas autoridades dependiendo de la forma jurídica que posean. Asimismo, la UIF mantuvo el criterio general de aplicación de la ley más benigna -referida en la Resolución N° 30E/17-, pero entendiendo que en el caso no era de aplicación pues el propio articulado de la resolución referida posibilita que se dispongan las medidas correctivas junto con la sanción de multa respectiva al SOI y a sus autoridades.

Para aclarar el punto, debo señalar que, con criterio, la defensa de la entidad planteó que los supuestos incumplimientos habían sido subsanados, circunstancia que permitía la aplicación de medidas correctivas en lugar de la sanción de multa prevista en la Ley 25.246, planteo que como vimos fue rechazado por la UIF, pero considerado al momento de fijar el quantum de las penas a imponer.

En dicho marco, la UIF mantiene el criterio de sanción por incumplimientos formales siguiendo el criterio de los inspectores del BCRA al momento de fiscalizar a la entidad bancaria en cuestión, en relación con la confección de la Matriz de Riesgo, a la definición de los Perfiles, al Monitoreo de las operaciones y a la Política de Identificación y conocimiento de los clientes.

En función de ello, se sancionó a los directores con multa de $ 220.000 y a la entidad bancaria con una multa del mismo monto.

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